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  • To: "Ketty Romoleroux" <keroleg@interactive.net.ec>
  • Subject: Ecuador / Convocatoria a elecciones Asamblea Constituyente
  • From: Pedro Martínez Pírez <pmpirez@rhc.cu>
  • Date: Wed, 25 Apr 2007 09:25:36 -0400

 

 
 
Sent: Wednesday, April 25, 2007 6:13 AM



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Fecha:  2007-04-24 19:41:31
CONVOCATORIA A ELECCIONES PARA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
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CONVOCATORIA

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

CONSIDERANDO:


CONVOCATORIA

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

CONSIDERANDO:


Que, el señor Presidente Constitucional de la República, economista Rafael Correa Delgado, por medio de Decreto Ejecutivo Nº 02 , publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 08 de 25 de enero del 2007, amparado en lo dispuesto en el artículo 104, numeral 2 de la Constitución Política de la República, convocó a Consulta Popular para la instalación de una Asamblea Nacional Constituyente.

Que, una vez que el H. Congreso Nacional, mediante Resolución No. R-28-038, de 13 de febrero del 2007, calificó como urgente la convocatoria a Consulta Popular y el Tribunal Supremo Electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política de la República, en armonía con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Elecciones, como institución de derecho público, le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales.

Que, el señor Presidente Constitucional de la República, economista Rafael Correa Delgado, mediante Decreto Ejecutivo Nº 02 , publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 08 de 25 de enero del 2007, amparado en lo dispuesto en el artículo 171, numero 6 de la Constitución Política de la República, convocó a Consulta Popular a los ciudadanos ecuatoriano con derecho a voto, para que concurran a pronunciarse afirmativa o negativamente sobre la pregunta constante en el referido Decreto Ejecutivo.

Que, el Tribunal Supremo Electoral, en uso de sus facultades llevó a efecto la Consulta Popular el día 15 de abril del 2007 y la proclamación de resultados fue realizada el día lunes 23 del mismo mes y año, con el que se confirma el resultado de votación por el “SI” en el 81.72% del electorado.

Que, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, mediante Decreto Nº 148 expedido el 27 de febrero del 2007 remitió al Tribunal Supremo Electoral el 28 del mismo mes y año, la Codificación del Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente.

Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 13, en concordancia con el artículo 189, de la Ley Orgánica de Elecciones, el Tribunal Supremo Electoral, en caso de duda de la aplicación de la Ley, interpretará en el sentido más favorable de la voluntad del elector y por la valides de las votaciones.

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales,

C O N V O C A:

A las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos con derecho a voto, domiciliados en el territorio nacional, así como también en el exterior, para elegir a los representantes de la Asamblea Nacional Constituyente conforme al Estatuto dictado por el Presidente Constitucional de la República, aprobado por el Pueblo Ecuatoriano el 15 de abril del 2007.

La Asamblea Nacional Constituyente se realizará el Domingo 30 de septiembre del año 2007, desde las 07H00 hasta las 17H00.

La inscripción de listas de candidatos se efectuará desde el 5 de mayo hasta el 18 de junio del 2007, considerando que, los asambleístas nacionales lo realizarán en el Tribunal Supremo Electoral y los asambleístas provinciales, en los tribunales provinciales electorales.

El voto es obligatorio para las ciudadanas y ciudadanos mayores de 18 años que sepan leer y escribir y, facultativo para los analfabetos y mayores de 65 años.

El voto para los ciudadanos domiciliados en el exterior, se considerará a los residentes registrados en las embajadas, consulados o representaciones diplomáticas, hasta el 3 de mayo del 2007, debiendo a partir de esta fecha iniciar con el empadronamiento para la elaboración del padrón electoral, proceso que culminará el 15 de junio del 2007.

La publicación de la lista de candidatos se realizará el 13 de agosto del 2007.

La campaña electoral se realizará a través de franjas publicitarias contratadas por el Tribunal Supremo Electoral, desde el 14 de agosto del 2007, teniendo una duración de 45 días, y el cierre de la misma será el 27 de septiembre del 2007.

Las organizaciones políticas que participen en el proceso de la Asamblea Constituyente deberán designar al responsable económico de la campaña y someterse a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

La papeleta de votación que se utilizará para la Asamblea Nacional Constituyente será diseñada y elaborada por el Tribunal Supremo Electoral y constará la nómina de los asambleístas conforme al Estatuto dictado para el efecto, el mismo que al tenor de su texto es el siguiente:

ESTATUTO DE ELECCION, INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

Capítulo Primero

De la Naturaleza, finalidad, duración y disolución de la Asamblea Constituyente

Artículo 1.- De la Naturaleza y Finalidad de la Asamblea Constituyente. La Asamblea Constituyente es convocada por el pueblo ecuatoriano y está dotada de plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado, y para elaborar una nueva Constitución. La Asamblea Constituyente respetará, profundizando en su contenido social y progresivo, los derechos fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos. El texto de la Nueva Constitución será aprobado mediante referéndum aprobatorio.

La transformación del marco institucional del Estado y la nueva constitución solo entrarán en vigencia con la aprobación en referéndum, de la nueva Constitución.

Artículo 2.- De la Duración y Disolución de la Asamblea. La Asamblea Constituyente tendrá una duración de 180 días, contados a partir del día de su instalación, salvo que ella misma establezca una prorroga que no podrá exceder de 60 días contado a partir del vencimiento del plazo inicial.

Capítulo Segundo

De la Integración de la Asamblea Constituyente.

Artículo 3.- De las y los Miembros de la Asamblea. La Asamblea Constituyente estará integrada por ciento treinta (130) asambleístas, con sus respectivas o respectivos suplentes, distribuidos de acuerdo con el siguiente mecanismo:

1. Cien (100) asambleístas serán elegidos o elegidas por circunscripción electoral provincial de conformidad con la actual composición de la legislatura.

2. Veinticuatro (24) por circunscripción nacional.

3. Seis (6) por las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos domiciliados en el exterior, de acuerdo a las siguientes zonas geográficas: dos (2) representantes por Europa, dos (2) representantes por Estados Unidos y Canadá y dos (2) representantes por los países de América Latina.

El padrón electoral se actualizará hasta un día antes de la convocatoria. De la misma manera se procederá para el empadronamiento de los ecuatorianos/as residentes en el exterior.

Para ser candidatas o candidatos a la Asamblea Constituyente, las funcionarias y funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los de periodo fijo, las servidoras y servidores públicos, así como las magistradas y magistrados y juezas y jueces de la Función Judicial, se someterán a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución y el artículo 26, literales b) y c), del Reglamento General de la Ley Orgánica de Elecciones.

Artículo 4. De la forma de elección. Todas las ecuatorianas y ecuatorianos votarán en la circunscripción nacional. Las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en territorio nacional votarán además en su circunscripción provincial. Las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en Europa, Estado Unidos y América Latina, además de votar por circunscripción nacional, votaran por la candidata o candidato de su preferencia en su respectiva circunscripción exterior.

Cada electora o elector dispondrá de tantos votos como asambleístas se vayan a elegir en cada una de las circunscripciones. Los ciudadanos y ciudadanas podrán seleccionar las candidatas y candidatos de su preferencia de una lista o entre listas, tanto a nivel nacional como provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de la República

Artículo 5. De la adjudicación de los escaños. La adjudicación de escaños para la Asamblea Constituyente se hará de la siguiente manera:

1) Los escaños de las circunscripciones nacionales y provincial se adjudicarán utilizando el método proporcional, esto es, asignando los escaños conforme al porcentaje de votos que obtenga cada lista, con respecto del total de votos válidos y , dentro de la misma lista, asignando los respectivos escaños a los candidatos con mayor votación

2) Los escaños de las circunscripciones de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior se adjudicarán a los candidatos que obtengan la más alta votación.

Artículo 6.- De las calidades para ser asambleístas. Podrán ser asambleístas las ecuatorianas y los ecuatorianos por nacimiento que estén en goce de los derechos políticos y que sean mayores de 20 años. Las candidatas y los candidatos provinciales deberán además acreditar, ante el Tribunal Provincial correspondiente, haber nacido en la provincia o haber residido ininterrumpidamente en ella, en los tres años anteriores a la fecha de la elección. Los candidatos y candidatas en las circunscripciones para ecuatoriana y ecuatorianos en el exterior deberán estar inscritos en el padrón electoral del consulado que corresponda y acreditar oficialmente que reside en dicha ciudad, país y continente por lo menos 2 años anteriores a la fecha de elecciones.

Artículo 7. De las inhabilidades e incompatibilidades. Las candidatas y los candidatos a la Asamblea Constituyente están sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las leyes.

Capítulo Tercero
Del funcionamiento de la Asamblea Constituyente.

Artículo 8. De la comisión de instalación. La instalación de la Asamblea Constituyente será dirigida temporalmente por una Comisión conformada por los tres asambleístas con la más alta votación en la circunscripción nacional, quienes desempeñarán la presidencia, vicepresidencia y secretaría, respectivamente, cuya función específica será organizar, durante la primera sesión, la elección de la Comisión Directiva de la Asamblea Constituyente, luego de lo cual cesarán en sus funciones.

Artículo 9.- De la comisión directiva de la Asamblea Constituyente. Una vez instalada, la Asamblea Constituyente designará a los miembros de la Comisión Directiva, que estará conformada por un presidente, dos vicepresidentes y dos vocalías, y, una secretaría de fuera de su seno. Presidente y Secretario serán nombrados, en votación individual, por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Para la elección de vicepresidentes de la Asamblea, se designará como primer vicepresidente a quien obtuviere la mayor votación en la respectiva elección individual y segundo vicepresidente a quien quede en segundo lugar.

En la elección de las dos vocalías se aplicará el mismo mecanismo, que para la elección de los vicepresidentes.

En el plazo de 7 días, la Asamblea Constituyente debatirá y aprobará por mayoría absoluta de los representantes, su Reglamento de Funcionamiento Interno, a partir de la propuesta que presente la Comisión Directiva.

Artículo 10. De la toma de las decisiones en la Asamblea Constituyente. Para discutir y aprobar cualquier iniciativa el quórum será la mitad más uno de las y los miembros de la Asamblea Constituyente.

La Asamblea Constituyente tomará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 11.- De la pérdida de la calidad de asambleísta. El asambleísta elegido que incurra en cualquiera de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, será reemplazada o reemplazado por el respectivo suplente.

Capítulo Cuarto
Del calendario electoral.

Artículo 12.- De la convocatoria. Dentro de los ocho días siguientes a la proclamación de los resultados de la Consulta Popular, el Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones para la conformación de la Asamblea Constituyente. La convocatoria se publicará en el Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país y mediante cadena nacional de radio y televisión.

Artículo 13.- De la inscripción de las candidaturas. A partir del día siguiente a la publicación oficial de la convocatoria a la Asamblea Constituyente y durante el plazo de 45 días, los movimientos ciudadanos, los movimientos y partidos políticos podrán inscribir sus listas de candidatos. Las listas electorales, deberán estar conformadas por un número de candidatos igual al número de escaños a elegir en la respectiva circunscripción.

Los partidos y movimientos políticos, legalmente reconocidos y los movimientos ciudadanos deberán presentar al Tribunal Supremo Electoral, o al correspondiente tribunal provincial electoral, un mínimo de firmas de respaldo equivalente al 1% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de su circunscripción

En el caso de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, deberán presentar en el Consulado de su respectiva circunscripción, el 1% de firmas de los ecuatorianas y ecuatorianos registrados en el padrón electoral de Europa, Estados Unidos y Canadá o América Latina, según corresponda.

En la conformación de las listas deberá respetarse la cuota de género establecida en la Constitución y la ley.

Artículo 14.- De la calificación de la validez de las candidaturas y de su notificación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de la inscripción de candidaturas, los tribunales electorales competentes deberán calificar la validez de las mismas. Para la notificación de la resolución se aplicará lo establecido en la legislación electoral.

Artículo 15.- De los recursos. Los movimientos ciudadanos y los movimientos y partidos políticos, por medio de sus representantes nacionales o provinciales, podrán impugnar las candidaturas de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones.

Artículo 16.- De la publicación de la lista de candidatas y candidatos. Resueltos los recursos e impugnaciones, las listas electorales definitivas se publicarán en el Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país, de conformidad con lo establecido con la ley.

Artículo 17.- De la campaña electoral. La campaña electoral, que tendrá una duración de 45 días, comenzará el día siguiente de la publicación de la lista de candidatos y candidatas y terminara 72 horas antes del día de las elecciones.

Artículo 18.- De la financiación de la campaña. El Estado, a través del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral, financiará la campaña publicitaria en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales a la Asamblea Constituyente. Queda prohibida la financiación privada de cualquier forma de publicidad relacionada con el proceso constituyente en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales.

Igualmente están prohibidas las donaciones, dádivas o regalos de los movimientos ciudadanos o partidos y movimientos políticos a las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos.
El financiamiento del Estado se realizará en condiciones de estricta igualdad y equidad, en cuanto a espacio, horario, y cobertura.

Artículo 19.- De las sanciones por incumplimiento de la regulación publicitaria. Cualquier candidatura que incumpla lo establecido en la disposición anterior, previo a la apertura de un expediente por parte del Tribunal Electoral correspondiente, el cual garantizará el derecho a la defensa de los investigados, quedará excluida del proceso electoral y su candidatura será anulada, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudieran haber incurrido los responsables de los movimientos o partidos infractores.

Artículo 20.- De las elecciones. Las elecciones para la Asamblea Constituyente se realizarán en un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la publicación de la convocatoria a dicha elección.

Artículo 21.- De los resultados de las elecciones. La proclamación de los y las asambleístas, impugnaciones, publicación de los resultados electorales y entrega de credenciales se hará de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica de Elecciones.

Artículo 22.- De la instalación de la Asamblea. La Asamblea Constituyente se instalará sin convocatoria previa diez (10) días después de ser proclamados los resultados definitivos de las elecciones de asambleístas

Artículo 23.- Del referéndum aprobatorio. Una vez aprobado el texto de la nueva Constitución, y dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el Tribunal Supremo Electoral convocará a referéndum, para que el pueblo ecuatoriano a pruebe o rechace el texto de la nueva Constitución por, al menos, la mitad mas uno de los sufragantes.

Disposiciones Transitorias.

Disposición Transitoria primera.
Del presupuesto de la Asamblea Constituyente.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Finanzas y Crédito Público creará una partida presupuestaria para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la Asamblea Constituyente que tendrá autonomía administrativa y financiera.

Disposición Final.
Única. En todo aquello que no sea incompatible con el espíritu y la finalidad de este Estatuto, y siempre que se requiera para darle eficacia al mismo, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones y la vigente normativa electoral.

La presente convocatoria se publicará en el Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país, hágase de conocimiento público; y, los plazos previstos para la instalación del Asamblea Nacional Constituyente correrán a partir de la referida publicación.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo Electoral a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil siete.

Dr. Jorge Acosta Cisneros Dr. René Maugé Mosquera
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE


Sr. Andrés Luque Morán Ab. Pedro Valverde Rubira
VOCAL VOCAL


Dr. Hernán Rivadeneira Játiva Lic, Andrés León Calderón
VOCAL VOCAL


Ab. Elsa Bucaram Ortiz Dr. Francisco Proaño Gaibor
VOCAL SECRETARIO GENERAL

GCG./Loydée

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 


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